Real
Cédula de 1789 “para el comercio de Negros"
REAL CEDULA DE SU MAGESTAD CONCEDIENDO LIBERTAD PARA EL COMERCIO DE
NEGROS
Con
las islas de Cuba Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de Caracas, á
Españoles y Extranjeros, baxo las reglas que se expresan.
Madrid
en la imprenta de la Viuda
de Ibarra MDCCLXXXIX
El
Rey
Para
proporcionar á todos mis amados Vasallos, por cuantos medios son imaginables,
las grandes utilidades que debe producir el fomento de la Agricultura , tuve á
bien mandar examinar las varias proposiciones hechas para la introducción de
Negros en las Islas de Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de
Caracas, á fin de acudir á la estrecha necesidad con que se hayan de estos
brazos, sin los quales no pueden prosperar, y florecer, ni producir al Estado
las inmensas riquezas, que ofrece su clima, y fertilidad de sus terrenos; y
habiéndose tratado este gravísimo asunto con la reflexión que merece su
importancia: He resuelto, en calidad de por ahora, que se haga este comercio
baxo las reglas, y condiciones siguientes.
1
Todo
Vasallo mío, avecindado, ó residente en España, ó Indias, podrá pasar en
embarcación propia, ó fletada de su cuenta á comprar Negros á cualquier parage
donde haya mercado, ó repuesto de ellos, llevando el dinero, y frutos que
necesiten para su compra; y su introducción en dichas Islas, y Provincia de
Caracas será libre de todas contribuciones; pero con expresa prohibición, de
que los buques que salgan de dichas Colonias para hacer este comercio retornen otro
ningún efecto comerciable, quedando por el propio hecho sujeto el mismo buque,
y su carga á la pena de confiscación, y demás impuestas por Leyes del Reino á
los contrabandistas: bien entendido, que constando por certificación del
Administrador, ó Ministros de Real Hacienda, donde hayan introducidos los
Negros, se devolverá hasta el importe de los derechos de su valor.
2
Para
que á los que quieran hacer el citado comercio saliendo de los Puertos de esta
Península les sirva de estímulo el no llevar sus buques vacíos, se les
permitirá conducir carga de frutos, y géneros, é ir en derechura á los parages
donde se han de proveer de dichos Negros, para después arribar con ellos, y con
los géneros, y frutos á los Puertos por donde se permite la entrada; ó yendo
con los frutos, y géneros á estos Puertos, salir desde ellos al comercio de
Negros, y volver al mismo parage de su salida; y si no los pudieren vender
allí, les será libre conducirlos á cualquiera otro de los habilitados para su
introducción.
3
Se
permitirá á los Extranjeros por tiempo preciso de dos años, contados desde la
publicación en Indias de esta mi Real Cédula, conducir Negros á los Puertos
habilitados con la misma expresa prohibición de llevar en sus buques otro
efecto alguno comerciable, baxo las mismas penas que se imponen á los
Españoles, y derogo para este sólo caso las Leyes de Indias, que prohíben la
entrada, y comercio de los Extranjeros en los Puertos de aquellos mis Dominios;
debiendo gozar la misma franquicia de derechos en la introducción de Negros que
los Españoles; pero satisfarán los establecidos por la extracción de plata y
frutos, que retornen, y provengan de sus ventas.
4
Los
Españoles, y los Extrangeros, que por tiempo de dos años llevaren Negros á las
expresadas Islas, y Provincia de Caracas para traficar con ellos, los podrán
vender libremente á los precios que concierten con los compradores, sin que por
parte del Ministerio Real, ni Municipal se les ponga tasa alguna: ni en este
asunto tendrá más intervención, que la de estar á la mira para evitar el
contrabando, y zelar que los Negros sean de buenas castas y calidades.
5
Tampoco
se ha de hacer cargo á los Ministros Reales de los Negros que arribaren á los
Puertos habilitados, ni pagarlos al pronto para después venderlos á quienes los
necesiten; sino que han de quedar á cargo, cuenta, y riesgo de los que los
conduzcan, ó hagan conducir para venderlos quando puedan, como otro cualquier
efecto comerciable.
6
Los
Negros han de ser de buenas castas, la tercera parte á lo más de hembras, y las
otras dos varones; y no se permitirá la entrada, y venta de los que sean
inútiles, contagiados, ó que padezcan enfermedades habituales, obligando á los
que lleven alguno, ó algunos de esta clase á que los vuelvan á extraer.
7
Se
gratificará por las Reales Caxas á razón de cuatro pesos por cada Negro á los
Españoles que los introduzcan de buena calidad en los citados Puertos de su
cuenta en embarcaciones Nacionales, para que sirvan de estímulo este comercio,
y proporcionar por este medio la abundancia.
8
Como
mi principal objeto para la concesión de libertades, exenciones, y gracias en
este comercio se dirige á fomentar la Agricultura , declaro, que por cada Negro que no
se destinare á ella, y á los trabajos de haciendas, ingenios, y otros usos
campestres, sino al servicio doméstico de los habitantes en las Ciudades,
Villas, y Pueblos, se ha de satisfacer la capitación anual de dos pesos desde
el día de la publicación de esta mi Real Cédula, para modelar el exceso en esta
parte, y concurrir al pago de las gratificaciones, que ha de satisfacer la Real Hacienda con
arreglo á lo prevenido en el artículo antecedente.
9
Los
Puertos de las Islas, y Provincia referidas por donde se ha de verificar la
introducción de Negros, serán los siguientes: En la Provincia de Caracas,
Puerto Cabello: en la
Isla Española , Santo Domingo: en la de Puerto Rico, su
Puerto; y en la de Cuba, el de la
Habana ; quedando sólo habilitado el Puerto de Cuba para que
puedan hacer por él el referido comercio los Españoles, excluyendo los Extrangeros.
10
Los
buques Nacionales que se destinen para este tráfico, deben ser de un tamaño
moderado, á fin de que puedan reconocerse con más facilidad; y los Extranjeros
no podrán exceder de trescientas toneladas cada uno, ni entrar en los Puertos
que no estén habilitados. Luego que unos, u otros den fondo, se ha de hacer el
fondeo, al que deberá asistir como cabeza principal, un sujeto condecorado, de
zelo conocido, desintereses, espíritu patriótico, é inclinado á proceder con
exactitud, y desempeño por sí mismo, quedando este nombramiento á la elección
de mi Secretario de Estado, y del Despacho de Guerra, y Hacienda de Indias, sin
más incumbencia, ni encargo que este, y el de zelar, y examinar la buena
calidad de los Negros que se introduzcan; El sujeto que se nombre tendrá
cuidado de que se derramen las aguadas, poniendo en un Lanchón la pipería
vacía, y sobre cubiertas las barricas de menestras, y carne, y repuestos de
aparejo, y velas, para que se reconozca todo á satisfacción, pues con ningún
motivo, ni pretexto se ha de poder conducir en dichos buques otra cosa que los
víveres, aguada, y precisos repuestos para navegar correspondientes á su
tamaño, baxo la pena de comiso del buque, y de toda su carga, inclusos los
Negros; pero de esta regla se excetuaran las embarcaciones que salgan de los
Puertos habilitados de España, las quales podrán llevar géneros y frutos según
se previene en el artículo segundo, y han de ser tratadas como cualquiera otro
Navío de Comercio.
11
Las
embarcaciones extrangeras que vayan con Negros, sólo se detendrán en los
Puertos el tiempo preciso para darles salida, pues los compradores deberán
efectuar la venta al mismo tiempo que los reciban, y á lo más tarde á las
veinte y cuatro horas, prohibiendo que pueda internarse en el País, ni quedar
Apoderado que no sea vecino de él, los quales estarán sujetos á todas las
providencias que se tomen por el Gobernador, y Gefes de Real Hacienda, para
evitar el fraude en las Embarcaciones; y para el debido cumplimiento quedará
hecho cargo el sugeto que se nombre para la particular inspección de este
Comercio.
12
Finalmente
siendo mi Real Voluntad procurar á todos mis Vasayos las mayores ventajas en
este Comercio, y aumentar el número de Agricultores en las Colonias de América
para la prosperidad de sus habitantes; encargo muy particularmente á los
sujetos que han de nombrarse para intervenir en este Ramo, y á los
Gobernadores, é Intendentes, que no sólo concurran con las providencias que les
dicte su zelo para evitar que el abuso de estas gracias obligue á revocarlas
sino que me expongan y representen quanto la experiencia les manifieste ser
preciso para lograr el mayor beneficio, y utilidades de mis Vasallos, y
consiguientemente de la prosperidad, y aumento del Comercio.
Y
para que tengan el debido cumplimiento las gracias especificadas en los doce
Artículos anteriores, derogo todas las Leyes, Cédulas, y Reales Órdenes que se
opongan, ó sean contrarias á ellos, y mando á mi Consejo Supremo de Indias,
Virreyes, Presidentes, Gobernadores, é Intendentes, Justicias, Ministros de mi
Real Hacienda, y á qualesquieran Tribunales á quienes corresponda, ó pueda
corresponder, que guarden, cumplan, hagan guardar, cumplir, y executar quanto
en esta mi Real Cédula se previene. Dada en Madrid á veinte y ocho de Febrero
de mil setecientos ochenta y nueve.
El Rey.
Reglamento
de los esclavos de Cuba (1842)
El reglamento de esclavos de
Cuba
Artículo
1. Todo dueño de esclavos deberá instruirlos en los principios de la Religión Católica
Apostólica Romana, para que puedan ser bautizados, si ya no lo estuvieren; y en
caso de necesidad les auxiliará con el agua de socorro, por ser constante que
cualquiera puede hacerlo en tales circunstancias.
Artículo
2. La instrucción a que se refiere el artículo anterior deberá darse por las
noches, después de concluido el trabajo, y acto continuo se les hará rezar el
rosario o algunas otras oraciones devotas.
Artículo
3. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, después de llenar las
prácticas religiosas, podrán los dueños o encargados de las fincas emplear la
dotación de ellas, por espacio de dos horas, en asear las casas y oficinas,
pero no más tiempo, ni ocuparlos en las labores de la hacienda, a menos que sea
en las épocas de recolección, o en otras atenciones que no admitan espera; pues
en estos casos trabajarán como en los días de labor.
Artículo
4. Cuidarán bajo su responsabilidad que a los esclavos ya bautizados, que
tengan las edades necesarias para ello, se les administren los santos sacramentos,
cuando lo tienen dispuesto la
Santa Madre Iglesia, o sea necesario.
Artículo
5. Pondrán el mayor esmero y diligencia posible en hacerles comprender la
obediencia que deben a las autoridades constituidas, la obligación de
reverenciar a los sacerdotes, de respetar a las personas blancas, de
comportarse bien con las gentes de color, y de vivir en buena armonía con sus
compañeros.
Artículo
6. Los amos darán precisamente a sus esclavos de campo dos o tres comidas al
día, como mejor les apetezca, con tal que sean suficientes para mantenerlos y
reponerlos de sus fatigas; teniendo entendido que se regula como alimento
diario y de absoluta necesidad para cada individuo seis u ocho plátanos, o su
equivalente en boniatos, ñames, yucas y otras raíces alimenticias, ocho onzas
de carne o bacalao, y cuatro onzas de arroz u otra menestra o harina.
Artículo
7. Deberán darles también dos esquifaciones al año en los meses de diciembre y
mayo, compuestas cada una de camisa y calzón de coleta o rusia, un gorro o
sombrero y un pañuelo; y en la de diciembre se les añadirá, alternando un año,
una camisa o chaqueta de bayeta, y otro año una frazada para abrigarse durante
el invierno.
Artículo
8. Los negros recién nacidos o pequeños, cuyas madres vayan a los trabajos de
la finca, serán alimentados con cosas muy ligeras, como sopas, atoles, leche u
otras semejantes, hasta que salgan de la lactancia y de la dentición.
Artículo
9. Mientras las madres estuvieren en el trabajo, quedarán todos los chiquillos
en una casa o habitación, que deberá haber en todos los ingenios o cafetales,
la cual estará al cuidado de una o más negras, que el amo o mayordomo crea
necesarias, según el número de aquéllos.
Artículo
10. Si enfermasen durante la lactancia, deberán entonces ser alimentados a los
pechos de sus mismas madres, separando a éstas de las labores o tareas del
campo, y aplicándolas a otras ocupaciones domésticas.
Artículo
11. Hasta que cumplan la edad de tres años deberán tener camisillas de listado,
en la de tres a seis podrán ser de coleta; a las hembras de seis a doce se les
darán sayas o camisas largas, y a los varones de seis a catorce se les proveerá
también de calzones, siguiendo después de estas edades el orden de las demás.
Artículo
12. En tiempos ordinarios trabajarán los esclavos de nueve a diez horas
diarias, arreglándose el amo del modo que mejor le parezca. En los ingenios
durante la zafra o recolección serán diez y seis las horas de trabajo,
repartidas de manera que se les proporcionen dos de descanso durante el día, y
seis en la noche, para dormir,
Artículo
13. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, y en las horas de descanso
los días que fueren de labor, se permitirá a los esclavos emplearse dentro de
la finca en manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y
utilidad, para poder adquirir peculio y proporcionarse la libertad.
Artículo
14. No podrá obligarse a trabajar por tareas a los esclavos varones mayores de
sesenta años o menores de diez y siete, ni a las esclavas, ni tampoco se
empleará ninguna de estas clases en trabajos no conformes a su sexo, edades,
fuerzas y robustez.
Artículo
15. Los esclavos que por su avanzada edad o por enfermedad no se hallen en
estado de trabajar, deberán ser alimentados por los dueños, y no podrán
concederle la libertad para descargarse de ellos, a no ser que les provean de
peculio suficiente a satisfacción de la justicia, con audiencia del Procurador
Síndico, para que puedan mantenerse sin necesidad de auxilio.
Artículo
16. En toda finca habrá una pieza segura destinada para depósito de los
instrumentos de labor, cuya llave no se confiará jamás a ningún esclavo.
Artículo
17. Al salir para el trabajo se dará a cada esclavo el instrumento de que haya
de servirse en la ocupación del día, y tan luego como regrese se le recogerá y
encerrará en el depósito.
Artículo
18. No saldrá de la hacienda esclavo alguno con ningún instrumento de labor, y
menos con armas de cualquier clase, a no ser que fuera acompañando al amo o
mayordomo, o a las familias de éstos, en cuyo caso podrá llevar su machete, y
no más.
Artículo
19. Los esclavos de una finca no podrán visitar a los de otra sin el
consentimiento expreso de los amos o mayordomos de ambas; y cuando tengan que
ir a finca ajena o salir de la suya llevarán licencia escrita de su propio
dueño o mayordomo, con las señas del esclavo, fecha del día, mes y año,
expresión del punto a que se dirijan y término porque se les ha concedido.
Artículo
20. Todo individuo de cualquier clase, color y condición que sea, está
autorizado para detener al esclavo que encuentre fuera de la casa o terrenos de
su amo, si no le presenta la licencia escrita que debe llevar, o presentándola
advierte que ha variado notoriamente el rumbo o dirección del punto a que debía
encaminarse, o que está vencido el término por el cual se le concedió; y le
deberá conducir a la finca mas inmediata, cuyo dueño le recibirá y asegurará,
dando aviso al amo del esclavo si fuere del mismo partido, o al pedáneo para
que oficie a quien corresponda, a fin de que pueda ser recogido el fugitivo por
la persona a quien pertenezca.
Artículo
21. Los dueños o mayordomos de fincas no recibirán gratificación alguna por los
esclavos prófugos que aprehendieren o les fueren entregados a virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, en atención a ser un servicio que
recíprocamente se deben prestar los hacendados y redunda en su privativa
utilidad.
Los
demás aprehensores serán remunerados por el amo del esclavo con la cuota de
cuatro pesos, señalada por la captura en el reglamento de cimarrones.
Artículo
22. Tendrá el amo que satisfacer además los gastos de alimentos, curación si
hubiere sido necesario hacerla, y los demás que previene el mismo reglamento de
cimarrones.
Artículo
23. Permitirán los amos que sus esclavos se diviertan y recreen honestamente
los días festivos después de haber cumplido con las prácticas religiosas; pero
sin salir de a finca, ni juntarse con los de otras, y haciéndolo en lugar
abierto y a vista de los mismos amos, mayordomos o capataces, hasta ponerse el
sol o toque de oraciones, y no más.
Artículo
24. Se encarga muy particularmente a los dueños y mayordomos la más exacta
vigilancia para impedir el exceso en la bebida y la introducción en las
diversiones de los esclavos de otra finca y de otros hombres de color libres.
Artículo
25. Los amos cuidarán con el mayor esmero de construir para los esclavos
solteros habitaciones espaciosas en punto seco y ventilado, con separación para
los dos sexos, y bien cenadas y aseguradas con llave, en las cuales se
mantendrá una luz en alto toda la noche; y permitiéndoselo sus facultades harán
una habitación aislada para cada matrimonio.
Artículo
26. A la
hora de retirarse a dormir (que en las noches largas será a las ocho, y en las
cortas a las nueve) se pasará lista a los esclavos, para que no queden fuera de
su habitación sino los guardieros, de los cuales uno deberá destinarse para
vigilar que todos guarden silencio y dar parte inmediatamente al amo o
mayordomo de cualquier movimiento de los mismos compañeros; de las gentes que
llegaren de fuera, o de cualquier otro acaecimiento interesante que ocurriere.
Artículo
27. Así mismo habrá en cada finca una pieza cerrada y asegurada con la división
oportuna para cada sexo, y otras dos, además, para los casos de enfermedades
contagiosas, donde serán asistidos los esclavos que cayeren enfermos por
facultativos en los casos graves, y por enfermeros y enfermeras en los males
leves, en que sólo se necesita de remedios caseros; pero siempre con buenas
medicinas, alimentos adecuados y con el mayor aseo.
Artículo
28. Los enfermos, a ser posible, serán colocados en camas separadas, compuestas
de un jergón, estera o petate, cabezal, manta y sábana, o en un tablado que
preste el desahogo suficiente para las curaciones de los individuos que en él
se reúnan, pero siempre en alto.
Artículo
29. Los dueños de esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de ambos sexos,
fomentando los matrimonios; no impedirán el que se casen con los de otros
dueños, y proporcionarán a los casados la reunión bajo un mismo techo.
Artículo
30. Para conseguir esta reunión, y que los cónyuges cumplan el fin del
matrimonio, seguirá la mujer al marido, comprándola el dueño de éste por el
precio en que se conviniere con el de aquélla, y si no, ajusta tasación por
peritos de ambas partes, y un tercero en caso de discordia; y si el amo del
marido no se allanare a hacer la compra tendrá acción el amo de la mujer para
comprar al marido. En el evento de que ni uno ni otro dueño se hallare en
disposición de hacer la compra que le incumba, se venderá el matrimonio esclavo
reunido a un tercero.
Artículo
31. Cuando el amo del marido comprare la mujer, deberá comprar también con ella
los hijos que tuviere menores de tres años, en razón a que según derecho, hasta
que cumplan esa edad, deben las madres nodrescerlos y criarlos.
Artículo
32. Los amos podrán ser obligados por las justicias a vender sus esclavos
cuando les causen vejaciones, les den mal trato, o cometan con ellos otros
excesos contrarios a la humanidad y racionales modos con que deben tratarlos.
La
venta se hará en estos casos por el precio que tasaren peritos de ambas partes,
o la justicia, en el caso de que alguno de ellos rehusare hacer nombramiento, y
un tercero en discordia, cuando fuere necesario; pero si hubiere comprador que
quiera tomarlos sin tasación por el precio que exija el amo, no podrá la
justicia impedir que se haga la venta a su favor.
Artículo
33. Cuando los amos vendan sus esclavos por conveniencia o voluntad propia
estarán en libertad de hacerlo por el precio que les acomode, según la mayor o
menor estimación en que los tuvieren.
Artículo
34. Ningún amo podrá resistirse a coartar sus esclavos, siempre que se le
exhiban al menos cincuenta pesos a cuenta de su precio.
Artículo
35. Los esclavos coartados no podrán ser vendidos en mas precio que el que se
les hubiere fijado en su última coartación, y con esta condición pasarán de
comprador a comprador.
Sin
embargo, si el esclavo quisiera ser vendido contra la voluntad de su amo, sin
justo motivo para ello, o diere margen con su mal proceder a la enajenación,
podrá el amo aumentar al precio de la coartación el importe de la alcabala y
los derechos de la escritura que causare su venta.
Artículo
36. Siendo el beneficio de la coartación personalísimo, no gozarán de él los
hijos de madres coartadas, y así podrán ser vendidos como los otros esclavos
enteros.
Artículo
37. Los dueños darán la libertad a sus esclavos en el momento en que les
apronten el precio de su estimación legítimamente adquirido, cuyo precio, en el
caso de no convenirse entre si los interesados, se fijará por un perito que
nombre el amo de su parte o, en su defecto, la justicia, otro que elegirá el
Síndico Procurador General en representación del esclavo, y un tercero, elegido
por dicha justicia, en caso de discordia.
Artículo
38. Ganará la libertad, y además un premio de quinientos pesos, el esclavo que
descubra cualquier conspiración tramada por otro de su clase, o por personas
libres, para trastornar el orden público.
Si
los denunciadores fueren muchos y se presentaren a la vez a hacer la denuncia,
o de una manera que no deje la menor duda de que el último o últimos que se
hubieren presentado no podían tener idea de que la conspiración estaba ya
denunciada, ganarán todos la libertad, y repartirán entre si, a prorrata, los quinientos
pesos de la gratificación asignada.
Cuando
la denuncia tuviere por objeto revelar una confabulación, o el proyecto de
algún atentado de esclavo u hombre libre contra el dueño, su mujer, hijo,
padres, administrador o mayoral de finca, se recomienda al dueño el uso de la
generosidad con el siervo o siervos que tan bien han llenado los deberes de
fieles y buenos servidores, por lo mucho que les interesa ofrecer estímulos a
la lealtad.
Artículo
39. El precio de la libertad y el premio a que se refiere el párrafo primero
del precedente artículo serán satisfechos del fondo que ha de formarse de las
multas que se exijan por las infracciones de este reglamento o de cualquier
otro de los que pertenecen al gobierno.
Artículo
40. También adquirirán los esclavos su libertad cuando se les otorgue por
testamento, o de cualquier otro modo legalmente justificado, y procedente de
motivo honesto o laudable.
Artículo
41. Los esclavos están obligados a obedecer y respetar como a padres de familia
a sus dueños, mayordomos, mayorales y demás superiores, y a desempeñar las
tareas y trabajos que se le señalasen, y el que faltare a alguna de estas
obligaciones podrá, y deberá, ser castigado correccionalmente por el que haga
de jefe en la finca, según la calidad del defecto, o exceso, con prisión,
grillete, cadena, maza o cepo, donde se le pondrá por los pies, y nunca de
cabeza, o con azotes que no podrán pasar del número de veinte y cinco.
Artículo
42. Cuando los esclavos cometieren excesos de mayor consideración, o algún delito
para cuyo castigo o escarmiento no sean suficientes las penas correccionales de
que habla el artículo anterior, serán asegurados y presentados a la justicia
para que con audiencia de su amo, si no los entrega ala noxa, o con la del
Síndico Procurador, si los entregase o no quisiese seguir el juicio, se proceda
a lo que haya lugar en derecho, pero en el caso de que el dueño no haya
desamparado o cedido a la noxa el esclavo, y este fuere condenado a la
satisfacción de daños y menoscabos a un tercero, deberá responder el dueño de
ellos, sin perjuicio de que al esclavo delincuente se le aplique la pena
corporal o de otra clase que merezca el delito.
Artículo
43. Sólo los dueños mayordomos o mayorales podrán castigar correccionalmente a
los esclavos con la moderación y penas que quedan prevenidas, y cualquier otro
que lo hiciere sin mandato expreso del dueño, o contra su voluntad, o le
causare otra lesión o daño, incurrirá en las penas establecidas por las leyes,
siguiéndose la causa, a instancia del dueño, o en su defecto, a instancia del
Síndico Procurador, como protector de esclavos, si el exceso no es de aquellos
que interesen a la vindicta publica, o de oficio, si fuere de esta última
clase.
Artículo
44. El dueño, encargado o dependiente de la finca que deje de cumplir o
infrinja cualquiera de las disposición contenidas en este reglamento incurrirá
por la primera vez en la mulla de veinte a cincuenta pesos, por la segunda de
cuarenta a ciento, y por la tercera de ochenta a doscientos, según la mayor o
menor importancia del artículo infringido.
Artículo
45. Las multas serán satisfechas por el dueño de la finca o persona que fuere
culpable de la omisión o infracción, y en caso de no poderlas satisfacer, por
falta de numerario, sufrirá un día de cárcel por cada peso de lo que importa la
multa.
Artículo
46. Si las faltas de los dueños o encargados de regir la esclavitud en las
fincas fueren por exceso en las penas correccionales, causando a los esclavos
contusiones graves, heridas o mutilación de miembro, u otro daño mayor, además
de las multas pecuniarias citadas, se procederá criminalmente contra el que
hubiere causado el daño, a instancia del Síndico Procurador o de oficio, para
imponer Ia pena correspondiente al delito cometido, y se obligará al dueño a
vender el esclavo si hubiere quedado útil para el trabajo, o a darle la
libertad, si quedase inhábil, y contribuirle con la cuota diaria que señalase
la justicia para manutención y vestuario mientras viva el esclavo, pagadera por
meses adelantados.
Artículo
47. Las multas se aplicarán en esta forma; una tercera parte de su importe a la
justicia o pedáneo que las imponga, y las dos restantes al fondo que ha de
formarse en el gobierno político de cada distrito para los casos de que trata
el artículo 38, a
cuyo fin se entregarán bajo recibo a la secretaría de aquél.
Artículo
48. Los tenientes de gobernador, justicias y pedáneos cuidarán de la puntual
observancia de este reglamento, y de sus omisiones o excesos serán
inevitablemente responsables.
Reglamento
de esclavos para Cuba
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